domingo, 20 de agosto de 2023

EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL CASO BOLIVIANO

 Por: Abg. Roberto Menchaca Morales

1. Antecedentes.-

El presente ensayo aborda en el análisis jurídico sobre el derecho a la objeción de conciencia, respecto al servicio militar obligatorio, este efecto debemos partir el análisis desde el origen, la dogmática jurídica, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviana, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y los estándares de protección de derechos establecidos a nivel interamericano por parte del Estado Boliviano.

En la historia de la humanidad, encontramos la existencia de ciertos atributos esenciales que permitía a concebir en su totalidad el desarrollo de la persona: la vida, la libertad de movimiento, el pensamiento libre de presiones y la libertad de expresarse sin ataduras (Laserna Q, 2010).

La objeción de conciencia es un tema de siglos, uno de los primeros casos de la historia encontramos en caso de Sócrates, filósofo de la Grecia antigua, en la cual pone en manifiesto las discrepancias interpretativas respecto a la democracia. Sócrates habría asumido una posición de rechazo hacia la democracia planteada desde la postura de Platón como de Jenofonte, donde Sócrates se oponía al sistema de sorteo y postula que, como en otras áreas, también la política debe ser dirigida por especialistas (Ramis, 2005).

Pero además, Sócrates fue acusado de negar la existencia de los dioses de la ciudad, obrar contra sus leyes de Polis y subvertir a la juventud atenienses por lo que fue sentenciado a muerte, los fiscales Anito, persona poderosa en representación de políticos y artesanos, el orador Licón y el poeta Melito, es así que se declaró la culpabilidad por 280 votos en contra y 220 votos a favor[1]. Los jueces, irritados, lo condenaron a muerte por 360 votos contra 140 votos, Sócrates con 70 años, fue encarcelado y pocas semanas después debió beber una copa conteniendo cicuta[2], sustancia sinónimo de veneno (Azcarate, 1871)

En la literatura griega encontramos también a Sófocles, el cual relata como Antígona niega a obedecer al Rey Creonte por ser fiel a su conciencia antes que, al mandato del rey, pagando su convicción con la muerte (Gabrielidis, 2009).

Otro momento importante en el siglo XV en Inglaterra, Tomás Moro, lord canciller del reino, en coherencia con su fe se negó a reconocer la supremacía del Rey y el parlamento sobre el Papa en la nueva iglesia dividida y el auto divorcio de Rey Enrique VIII que había sido negado por el Papa en Roma; fue procesado y decapitado en 1535 (CDD, 2018)

Posteriormente, en la primera guerra mundial (1914 – 1918), segunda guerra mundial (1939 – 1945) y la guerra de Vietnam (1955 – 1975) encontramos eventos en los cuales los “objetores” fueron condenados a prisión por negarse a cargar las armas, tal es el caso de los menonitas que forman en colonos influenciados por los anabaptistas, es decir religiosos protestantes quienes sufrieron y murieron por sus creencias en la no resistencia a lo largo de la historia en Europa. (Valdebenito, 2004).

A partir de estos acontecimientos y bajo los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz, los Estados Miembros de las Naciones Unidas firma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (ICCPR), que entró en vigencia en 1976, implementando la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su Artículo 18[3] establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

La objeción de conciencia en nuestra historia, han ocupado a teólogos, filósofos, moralistas y numerosos juristas de diversas especialidades como filosofía del derecho, derechos humanos, teoría del Estado, ciencia política, derecho constitucional, derecho administrativo, etc., con el objeto de conceptualizar, desarrollar teoría y dogmática jurídica.

Cabe señalar que el término “objeción de conciencia” comenzó a utilizarse respecto al servicio militar por primera vez en los ordenamientos jurídicos Europeo; es decir, en la Constitución Holandés de 1922, Portugal 1976, España 1978. En otros países su reconocimiento se hizo por la vía de la legislación ordinaria, como en Suecia (1902), Gran Bretaña (1916), Noruega (1922), Dinamarca (1933), Austria (1955), Luxemburgo (1953), Francia (1953), Bélgica (1964), Italia (1970), Finlandia (1959)[4]

En la época del cristianismo de la edad media, encontramos una serie de casos de desobediencia a la autoridad civil por motivos religiosos, esto en torno al seno de la cristiandad, la cual constituía una sólida unidad político-religiosa. Por su parte, Santo Tomás aborda el problema de la oposición entre la ley humana y la ley moral natural o la ley divina justificando en este caso la desobediencia a la autoridad y a la ley injusta. Tras afirmar el principio general de la obligación moral de obedecer a la ley y a la autoridad política, justifica y obliga a la desobediencia cuando la ley es injusta o contraria a la ley divina.[5].

Para el profesor Ramos Morente[6] nos dice que “la objeción de conciencia, en su sentido más amplio, puede entenderse como la rebeldía del individuo ante lo que considera una intromisión del Estado en un ámbito que no le pertenece: su conciencia. O bien como la oposición a una ley, norma o imposición que contraste con los valores, creencias o convicciones de una persona”.

Por su parte el profesor Navarro Valls[7], en su obra Derecho eclesiástico del Estado Español, nos dice que la objeción de conciencia es “toda pretensión contraria a la ley, motivada por razones axiológicas, no meramente psicológicas de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o de aceptarse el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley contraria al personal imperativo ético”.

Para el doctor Oscar Vera Carrasco[8], “La objeción de conciencia se entiende como un derecho personal basado en la libertad de pensamiento y de conciencia, con el derecho reconocido para vivir de acuerdo con sus valores la medida en que se respete el bien común y no se lesionen los derechos de terceros. La objeción de conciencia es un derecho humano fundamental. Consiste en la abstención y/o negación de un individuo a cumplir lo mandado por una norma concreta del ordenamiento jurídico por entender que su cumplimiento es incompatible con el respeto a un determinado valor moral percibido por la propia conciencia.”

Desde la perspectiva jurídica de objeción de conciencia abre la posibilidad de que la autoridad administrativa o juridicial admita y reconozca, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, el incumplimiento legítimo de un mandato legal por razones de conciencia, en efecto es considerado como desobediencia a la ley o norma jurídica.

De acuerdo al profesor Román Soriano (1987)[9], “La desobediencia civil y la objeción de conciencia son formas de desobediencia al Derecho tan conexas entre sí que algunos tratadistas las consideran en una relación de especie a género: la objeción de conciencia es una clase o tipo de desobediencia civil”.

2. Relevancia de la sentencia o sentencias del TCP en relación con la configuración del bloque de constitucionalidad en Bolivia.

En la historia de Bolivia y sus Constituciones Políticas de Bolivia (1831, 1826, 1871, 1995, 2004, 2009), no encontramos el reconocimiento del derecho a la “objeción de conciencia”, por primera vez esta figura sale a la luz a través de la Sentencia Constitucional 1662/2003 – R de fecha 17 de noviembre de 2003, producto de un recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carmen Beatriz Ruiz Parada, Defensora del Pueblo en Suplencia Legal, en representación de Alfredo Díaz Bustos[10], contra Carlos Sánchez Berzaín entonces Ministro de Defensa Nacional, alegando la violación del derecho a la objeción de conciencia, respecto al servicio militar obligatorio, inmerso en los derechos a la libertad, de pensamiento, conciencia, religión, igualdad jurídica y supremacía de los derechos fundamentales reconocidos en los tratados, objetando además, el impuesto militar, bajo los fundamentos de los Arts. 3, 6.I, II, 35 y 59 de la Constitución Política del Estado (CPE 1995); 1.1), 12.1), 2), 3), 12, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.1), 18.1), 2), 3) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Producto de este recurso, en su primera instancia pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de fecha 4 de septiembre de 2003, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos:

a)    La norma prevista en el art. 3 CPE, reconoce la libertad de culto, no existiendo negación a ese derecho a favor del representado de la recurrente,

b)    La libertad de conciencia, prevista en las normas de los arts. 12.3) y 18.3) CADH, no son contradictorias con las previstas en las normas de los arts. 8.f), 208, 213 y 228 CPE, que establecen la obligación de toda persona a prestar los servicios civiles y militares que la nación requiera y en forma específica se prevé el servicio militar de acuerdo a ley, que son disposiciones de inmediata y subsidiaria aplicación por la supremacía que ostentan frente a las primeras y

c)    El impuesto militar, debe ser impugnado por la vía correspondiente, por no tener competencia para determinar su inaplicabilidad o hacer modificaciones excepcionales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, al amparo de los Arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 4 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, es decir ratifica la improcedencia del Recurso de Acción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2012 de fecha 22 de agosto de 2012.-

Acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ismael Quiroz Quilo contra Jhonny Erwin Ledezma Butrón, Representante Distrital; Claudia Cecilia Balderrama Ledezma, “Evaluación, Desempeño y Capacitación de Recursos Humanos”; Lenny Teresa Zaconeta Cárdenas y Juan Carlos Lazarte Tordoya, Abogados de Asesoría Legal, todos de la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del departamento de Cochabamba. Esta acción interpuesta es a raíz que la accionante fue designada como Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, pero que no habría cumplido con el requisito de Libreta de Servicio Militar; por lo que, mediante nota de 15 de julio de 2009, aclaró y justificó su no presentación; sin embargo, Claudia Cecilia Balderrama Ledezma, el 4 de agosto de igual año, apoyada en el Informe Legal AL-CJ 109/09, le hizo conocer que por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 234 num. 3 de la Constitución Política del Estado (CPE 2009), se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Oficial de Diligencias.

Uno de los fundamentos de la acción constitucional que alega el accionante es la vulneración al derecho a la libertad de conciencia en su contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia, puesto que su persona a momento de presentarse a la convocatoria, habría presentado pruebas que explicaban los motivos por los cuales no prestó el servicio militar. Sin embargo, el informe legal, la carta de inhabilitación para el cargo que fue designado, la nota de Jhonny Erwin Ledezma Butrón y las Resoluciones Administrativas (RRAA) 004/2009 y 006/2009, dictadas por la misma autoridad, no habría considerado dicho derecho.

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -ahora Tribunal Departamental de Justicia- constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de agosto de 2010, denegó la acción de amparo constitucional, declarándola improcedente, con los siguientes fundamentos:

i)       Para la procedencia del amparo constitucional, las normas constitucionales prevén el cumplimiento previo de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual, el afectado debió agotar todos los recursos legales antes de presentar la indicada demanda dentro del plazo perentorio de seis meses; y,

ii)     El accionante, voluntariamente se sometió al proceso administrativo; empero, no impugnó la RA 006/2009, por ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante recurso jerárquico, con cuyo resultado recién se le abría la vía de la acción de amparo constitucional; sin embargo, al no hacerlo, activó una de las sub reglas de improcedencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud al art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, ha resuelto APROBAR la Resolución de 25 de agosto de 2010, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Justicia- de  Cochabamba; y, en consecuencia ha DENEGADO la tutela solicitada.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2 de fecha 23 de marzo de 2016.-

Acción de amparo constitucional interpuesta por José Ignacio Orias Calvo (18 años de edad) contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa, en accionante considera que el servicio militar obligatorio es un fomento a la cultura de guerra, dominación y otros valores que no contribuyen a un mejor país, siendo incompatibles con los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia, previsto en el art. 10 de la Constitución Política del Estado (CPE, 2009) y que su conciencia le manda a no participar en el servicio militar, no solo porque cree en la paz como camino y destino, sino porque la propia Norma Suprema le ordena a cumplir y hacer cumplir su deber ciudadano de promover la cultura de la paz y el derecho a la paz como valor y principio del país y como fin del Estado, más aún cuando considera que de acuerdo a sus creencias, el servicio militar se constituye en una apología al odio y la guerra.

Por otro lado fundamenta que existe un caso análogo del ciudadano Alfredo Díaz Bustos quien acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde el gobierno de Bolivia promovió una solución amistosa entre partes que fue aprobada a través del informe 97/05 de 27 de octubre de 2005, donde el Ministerio de Defensa se comprometió entre otros aspectos a entregar la libreta de servicio militar a este ciudadano y sobre todo a promover la aprobación congresal para que la legislación militar incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar.

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47/2015 de fecha 17 de noviembre, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la nota MD-SD-DGAJ-UGM 2948 y que José Ignacio Orias Calvo, se presente en el próximo llamamiento ante un centro de reclutamiento munido de la documentación correspondiente para que así el Ministerio de Defensa otorgue la libreta militar respectiva, previa observancia de los requisitos legales; bajo los siguientes argumentos:

i)             La objeción de conciencia no puede ser aplicada directa e inmediatamente, porque está exenta de una reglamentación, alternativamente se puede utilizar los presupuestos vigentes, referentes a la concesión de libreta de servicio militar en las diferentes clases que reconoce el Estado, por lo que el accionante debe sujetarse a la observancia de la normativa interna nacional sobre el derecho que invoca;

ii)            Se tomó como referencia el acuerdo al que arribó el Estado Boliviano representado por el Ministerio de Defensa con el ciudadano Alfredo Díaz Bustos en el caso presente, tiene que haber una declaración jurada que acredite su condición de objetor de conciencia, acompañando un certificado de antecedentes policiales y penales; además de la documentación pertinente que acredite que el ciudadano es objetor de conciencia no solo de palabra, sino de hecho, estas formalidades tienen que ser cumplidas para agotar la vía administrativa. Si bien presentó una nota dirigida al Ministro de Defensa, omitió la observancia de ciertos requisitos, como por ejemplo el de acudir a un centro de reclutamiento, hecho que sí sucedió en el caso de Alfredo Díaz Bustos; además que, no presentó ninguna otra documentación; y,

iii)           Se recordó al Ministerio de Defensa cumplir con los puntos d) y e) de la cláusula tercera del acuerdo transaccional suscrito con Alfredo Díaz Bustos, incorporando los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar y actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa y las FF.AA. sobre el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar; promover junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore este derecho, obligación asumida por parte del Estado a través del Ministerio de Defensa.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda de fecha 23 de marzo de 2016 resuelve:

1.     REVOCAR en parte la Resolución 47/2015 de 17 de noviembre, , pronunciada por Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada; y,

2.     Exhortar al Asamblea Legislativa Plurinacional, regule a través de normas específicas todo lo relacionado al derecho a la objeción de conciencia y al medio sustitutivo o alternativo al servicio militar obligatorio

Sobre este caso el TCP, mediante AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-ECA de fecha 24 de marzo de 2016, Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a regular a través de normas específicas todo lo relacionado al derecho a la objeción de conciencia y al medio sustitutivo o alternativo al servicio militar obligatorio, tarea que deberá ser cumplida antes que concluya el presente periodo legislativo, a computarse desde la notificación con el presente fallo constitucional, para que en uso de las atribuciones conferidas por el art. 158 de la Constitución Política del Estado, de cumplimiento a lo exhortado

Ahora bien, la CPE de Bolivia del año 2009, incorpora una nueva visión sobre la misión de las Fuerzas Armadas, delegándole tareas de orden productivo en beneficio del bien común, no ligadas a asuntos relacionados con el carácter bélico del uso de armas precisamente, tal como se establece de la lectura del Artículo 244 de la CPE, que dispone: “Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental (...) participar en el desarrollo integral del país”.

Por otro lado, el Artículo 108 de la CPE, establece: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (...) 12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones. "; y el Artículo 249 de la norma constitucional señala también: "Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley", de lo que resulta que el servicio militar es un deber constitucional que obliga a todos los bolivianos, en el marco del principio de la igualdad ante la ley. Este deber que impone el Estado al particular, se funda en un sentido que pretende en el fondo, que el ciudadano boliviano contribuya a la colectividad, a la sociedad y al propio Estado, a través de los servicios especiales directos que prestan las Fuerzas Armadas para mantener la convivencia pacífica y para cooperar en el desarrollo integral del país entre otros.

De la misma manera, el Artículo 4, establece que: "El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión" y, el Artículo 21 determina que: "Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individúalo colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos".

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas dispone que: "La Seguridad y Defensa Nacional son deberes inexcusables de todos los bolivianos, con sujeción a las disposiciones militares en tiempo de guerra y de emergencia nacional Ningún ciudadano podrá rehusar sus servicios profesionales, técnico o científicos a la Institución Armada, cuando por razones especiales calificadas por Decreto del Poder Ejecutivo, y en cumplimiento su misión constitucional, sean requeridos para preservar la seguridad, la integridad y la soberanía de la Nación". En sujeción de la Norma Constitucional, dentro de las Fuerzas Armadas existen diferentes modalidades del servicio militar, para que las y los jóvenes puedan cumplir con el deber inexcusable de seguridad, defensa y apoyo al desarrollo del Estado.

3. La incidencia del SIDH en el ordenamiento boliviano

El marco Jurídico Internacional sobre la objeción de conciencia al servicio militar particularmente, se basa en el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar no es un derecho en sí mismo, ya que en los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas no se menciona directamente, sino que se califica normalmente de derecho derivado, es decir, un derecho que se deriva de una interpretación del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (UN, 2012).

Respectos al caso de análisis que nos ocupa sobre la objeción de conciencia sobre el servicio militar (caso Alfredo Díaz Busto). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través del Informe Anual 2018[11], señala en su Capítulo II el seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones en casos individuales y de los acuerdos de solución amistosa que ponen fin anticipado a los trámites contenciosos.

En dicha sección del informe, causó sorpresa que la CIDH hubiera "declarado cumplido” totalmente el acuerdo de solución amistosa Nº 97/05[12] y, en consecuencia, decidió cerrar la supervisión del cumplimiento de acuerdo 3 entre Alfredo Díaz Bustos, con el gobierno boliviano (julio 2005), en la misma reconoce a esta persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. Tres después  sería homologado por la CIDH y plasmado en un informe público, entre los compromisos del Estado Boliviano debía honrar[13]:

Tercera. Compromiso.- El Estado boliviano, representado por el Ministerio de Defensa Nacional, se compromete a:

a)    entregar la Libreta Militar de redención a Alfredo Díaz Bustos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que el interesado presente toda la documentación requerida por el Ministerio de Defensa;

b)    otorgar la Libreta de redención gratuitamente, sin condicionarse dicha entrega al pago del impuesto militar señalado en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, al pago de otro monto por cualquier concepto ni a contraprestaciones de cualquier otra naturaleza, sean pecuniarias o no;

c)    a tiempo de la entrega de la libreta de redención, emitir una Resolución Ministerial que establezca que en caso de conflicto armado el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, por su condición de objetor de conciencia, no será destinado al frente de batalla ni llamado como auxiliar;

d)    en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;

e)    promover, junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar

De acuerdo al Informe Anual 2011, el Estado Bolivianos había informado a la CIDH que el proyecto de ley de Servicio Militar, presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Legislativa en 2008, ya contaba con la aprobación de la Cámara de Diputados, estando pendiente la discusión en el Senado. También había informado que el Ministerio de Defensa, mediante Resolución Ministerial No. 1062 de 28 de diciembre de 2010, había dispuesto otorgar la Libreta de Oficial de Reserva al personal que presta el Servicio de Extensión e Integración Social en el marco del Servicio Militar de Compensación.

Este aspecto es considerado avance importante en el reconocimiento del derecho a la conciencia respecto al servicio militar, por lo que se estaría brindando  a los jóvenes la oportunidad de que sirvieran a la patria de acuerdo a sus aptitudes y formación académica, y respetando las creencias que profesaran, por lo que el caso en la CIDH se había declarado cerrado el caso[14]. Sin embargo, la CIDH hace manifiesto que el referido proyecto de ley de Servicio Militar Obligatorio “no incluía expresamente la figura de la objeción de conciencia y que su trámite estaba detenido[15]”.

La posición que tuvo por años la CIDH respecto al cumplimiento total del acuerdo de solución amistosa aprobado en el Informe 97/05 perseguía un propósito muy plausible, que era evitar la repetición en Bolivia de un caso de denegación del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. En palabras de los órganos del sistema interamericano, la CIDH buscaba el efecto útil del acuerdo logrado entre Díaz Bustos y el Estado, y no conformarse con una artificiosa gestión "de medios y no de resultado”

4. Cumplimiento de los estándares de protección de derechos establecidos a nivel interamericano por parte del Estado Boliviano.-

Si bien el Estado Boliviano, reconoce la existencia de proyecto de Ley  respecto al servicio militar alterno de naturaleza civil, no es menos cierto que la la función de las Fuerzas Armadas, tiene una visión pacifista o no violenta circunscrita en la negación a la utilización de armas y entrenamiento bélico (IFOR, 2022)

Actualmente, el Estado Boliviano reconoce el servicio militar no combativo o bélico y servicios alternativos Cívico-Militares como el Servicio de búsqueda y Rescate de la Armada Boliviana o el Servicio de Fuerza de Rescate de la Fuerza Aérea para cumplir con su obligación constitucional del Servicio Militar. Las modalidades propuestas por el Estado son contrarias a los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos, a través de los cuales ha expresado sistemáticamente que un servicio alternativo al servicio militar tendría que estar por fuera de la esfera militar y no bajo órdenes militares.

De acuerdo al Informe del Estado Boliviano[16], reconoce que ha contemplado la Corte Europea de Derechos Humanos: “Además, el derecho a la objeción de conciencia garantizado por el artículo 9 de la Convención sería ilusorio si se permitiera a un Estado organizar y aplicar su sistema de servicio alternativo de manera que no ofreciera, ni en la ley ni en la práctica, una alternativa al servicio militar verdaderamente civil y no disuasoria o punitiva”.

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