Por: Abg. Roberto Menchaca Morales
1. Antecedentes.-
El presente ensayo aborda en el análisis jurídico sobre el derecho a la
objeción de conciencia, respecto al servicio militar obligatorio, este efecto
debemos partir el análisis desde el origen, la dogmática jurídica, la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviana, la jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y los estándares de
protección de derechos establecidos a nivel interamericano por parte del Estado
Boliviano.
En la historia de la humanidad, encontramos la existencia de ciertos
atributos esenciales que permitía a concebir en su totalidad el desarrollo de
la persona: la vida, la libertad de movimiento, el pensamiento libre de
presiones y la libertad de expresarse sin ataduras
La
objeción de conciencia es un tema de siglos, uno de los primeros casos de la
historia encontramos en caso de Sócrates, filósofo de la Grecia antigua, en la
cual pone en manifiesto las discrepancias interpretativas respecto a la
democracia. Sócrates habría asumido una posición de rechazo hacia la democracia
planteada desde la postura de Platón como de Jenofonte, donde Sócrates se oponía
al sistema de sorteo y postula que, como en otras áreas, también la política
debe ser dirigida por especialistas
Pero
además, Sócrates fue acusado de negar la existencia de los dioses de la ciudad,
obrar contra sus leyes de Polis y subvertir a la juventud atenienses por lo que
fue sentenciado a muerte, los fiscales Anito, persona poderosa en
representación de políticos y artesanos, el orador Licón y el poeta Melito, es
así que se declaró la culpabilidad por 280 votos en contra y 220 votos a favor[1]. Los
jueces, irritados, lo condenaron a muerte por 360 votos contra 140 votos,
Sócrates con 70 años, fue encarcelado y pocas semanas después debió beber una
copa conteniendo cicuta[2],
sustancia sinónimo de veneno
En la
literatura griega encontramos también a Sófocles, el cual relata como Antígona
niega a obedecer al Rey Creonte por ser fiel a su conciencia antes que, al
mandato del rey, pagando su convicción con la muerte
Otro
momento importante en el siglo XV en Inglaterra, Tomás Moro, lord canciller del
reino, en coherencia con su fe se negó a reconocer la supremacía del Rey y el
parlamento sobre el Papa en la nueva iglesia dividida y el auto divorcio de Rey
Enrique VIII que había sido negado por el Papa en Roma; fue procesado y
decapitado en 1535
Posteriormente, en la primera guerra mundial (1914 – 1918), segunda
guerra mundial (1939 – 1945) y la guerra de Vietnam (1955 – 1975) encontramos
eventos en los cuales los “objetores” fueron condenados a prisión por negarse a
cargar las armas, tal es el caso de los menonitas que forman en colonos
influenciados por los anabaptistas, es decir religiosos protestantes quienes
sufrieron y murieron por sus creencias en la no resistencia a lo largo de la
historia en Europa.
A partir de estos acontecimientos y bajo los principios de la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz, los Estados Miembros de
las Naciones Unidas firma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas (ICCPR), que entró en vigencia en 1976,
implementando la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su Artículo
18[3]
establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye
la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección,
así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas
coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los
tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
La objeción de conciencia en nuestra historia, han ocupado a teólogos,
filósofos, moralistas y numerosos juristas de diversas especialidades como
filosofía del derecho, derechos humanos, teoría del Estado, ciencia política,
derecho constitucional, derecho administrativo, etc., con el objeto de
conceptualizar, desarrollar teoría y dogmática jurídica.
Cabe
señalar que el término “objeción de conciencia” comenzó a utilizarse respecto
al servicio militar por primera vez en los ordenamientos jurídicos Europeo; es
decir, en la Constitución Holandés de 1922, Portugal 1976, España 1978. En
otros países su reconocimiento se hizo por la vía de la legislación ordinaria,
como en Suecia (1902), Gran Bretaña (1916), Noruega (1922), Dinamarca (1933),
Austria (1955), Luxemburgo (1953), Francia (1953), Bélgica (1964), Italia
(1970), Finlandia (1959)[4]
En la época del cristianismo de la edad media, encontramos una serie de
casos de desobediencia a la autoridad civil por motivos religiosos, esto en
torno al seno de la cristiandad, la cual constituía una sólida unidad
político-religiosa. Por su parte, Santo Tomás aborda el problema de la
oposición entre la ley humana y la ley moral natural o la ley divina
justificando en este caso la desobediencia a la autoridad y a la ley injusta.
Tras afirmar el principio general de la obligación moral de obedecer a la ley y
a la autoridad política, justifica y obliga a la desobediencia cuando la ley es
injusta o contraria a la ley divina.[5].
Para el profesor Ramos Morente[6]
nos dice que “la objeción de conciencia,
en su sentido más amplio, puede entenderse como la rebeldía del individuo ante
lo que considera una intromisión del Estado en un ámbito que no le pertenece:
su conciencia. O bien como la oposición a una ley, norma o imposición que
contraste con los valores, creencias o convicciones de una persona”.
Por
su parte el profesor Navarro Valls[7],
en su obra Derecho eclesiástico del
Estado Español, nos dice que la objeción de conciencia es “toda pretensión contraria a la ley, motivada
por razones axiológicas, no meramente psicológicas de contenido primordialmente
religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la
propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el
comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su
incumplimiento o de aceptarse el mecanismo represivo, lograr la alteración de
la ley contraria al personal imperativo ético”.
Para
el doctor Oscar Vera Carrasco[8], “La objeción de conciencia se entiende como
un derecho personal basado en la libertad de pensamiento y de conciencia,
con el derecho reconocido para vivir de acuerdo con sus valores la medida en
que se respete el bien común y no se lesionen los derechos de terceros. La
objeción de conciencia es un derecho humano fundamental. Consiste en la
abstención y/o negación de un individuo a cumplir lo mandado por una norma
concreta del ordenamiento jurídico por entender que su cumplimiento es
incompatible con el respeto a un determinado valor moral percibido por la
propia conciencia.”
Desde la perspectiva jurídica de objeción de conciencia abre la
posibilidad de que la autoridad administrativa o juridicial admita y reconozca,
en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, el incumplimiento legítimo de un
mandato legal por razones de conciencia, en efecto es considerado como
desobediencia a la ley o norma jurídica.
De acuerdo al profesor Román Soriano (1987)[9], “La desobediencia civil y la objeción de
conciencia son formas de desobediencia al Derecho tan conexas entre sí que
algunos tratadistas las consideran en una relación de especie a género: la
objeción de conciencia es una clase o tipo de desobediencia civil”.
2. Relevancia de la sentencia o sentencias
del TCP en relación con la configuración del bloque de constitucionalidad en
Bolivia.
En la historia de
Bolivia y sus Constituciones Políticas de Bolivia (1831, 1826, 1871, 1995, 2004,
2009), no encontramos el reconocimiento del derecho a la “objeción de conciencia”, por primera vez esta
figura sale a la luz a través de la Sentencia
Constitucional 1662/2003 – R de fecha 17 de noviembre de 2003,
producto de un recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carmen Beatriz
Ruiz Parada, Defensora del Pueblo en Suplencia Legal, en representación de
Alfredo Díaz Bustos[10], contra Carlos Sánchez
Berzaín entonces Ministro de Defensa Nacional, alegando la violación del
derecho a la objeción de conciencia, respecto al servicio militar obligatorio,
inmerso en los derechos a la libertad, de pensamiento, conciencia, religión,
igualdad jurídica y supremacía de los derechos fundamentales reconocidos en los
tratados, objetando además, el impuesto militar, bajo los fundamentos de los Arts.
3, 6.I, II, 35 y 59 de la Constitución Política del Estado (CPE 1995); 1.1),
12.1), 2), 3), 12, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);
2.1), 18.1), 2), 3) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP)
Producto de este recurso,
en su primera instancia pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera
de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de fecha
4 de septiembre de 2003, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes
fundamentos:
a) La norma prevista en el art. 3 CPE, reconoce la libertad
de culto, no existiendo negación a ese derecho a favor del representado de la
recurrente,
b) La libertad de conciencia, prevista en las normas de los
arts. 12.3) y 18.3) CADH, no son contradictorias con las previstas en las
normas de los arts. 8.f), 208, 213 y 228 CPE, que establecen la obligación de
toda persona a prestar los servicios civiles y militares que la nación requiera
y en forma específica se prevé el servicio militar de acuerdo a ley, que son
disposiciones de inmediata y subsidiaria aplicación por la supremacía que
ostentan frente a las primeras y
c) El impuesto militar, debe ser impugnado por la vía
correspondiente, por no tener competencia para determinar su inaplicabilidad o
hacer modificaciones excepcionales.
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, al amparo de los Arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8ª y
102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 4 de septiembre de 2003,
pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior
del Distrito Judicial de La Paz, es decir ratifica la improcedencia del Recurso
de Acción de Amparo Constitucional
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0923/2012 de fecha 22 de agosto de 2012.-
Acción
de amparo constitucional interpuesta por Juan Ismael Quiroz Quilo contra Jhonny
Erwin Ledezma Butrón, Representante Distrital; Claudia Cecilia Balderrama
Ledezma, “Evaluación, Desempeño y Capacitación de Recursos Humanos”; Lenny
Teresa Zaconeta Cárdenas y Juan Carlos Lazarte Tordoya, Abogados de Asesoría
Legal, todos de la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del
departamento de Cochabamba. Esta acción interpuesta es a raíz que la accionante
fue designada como Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en
lo Civil, pero que no habría cumplido con el requisito de Libreta de Servicio
Militar; por lo que, mediante nota de 15 de julio de 2009, aclaró y justificó
su no presentación; sin embargo, Claudia Cecilia Balderrama Ledezma, el 4 de
agosto de igual año, apoyada en el Informe Legal AL-CJ 109/09, le hizo conocer
que por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 234 num. 3 de la
Constitución Política del Estado (CPE 2009), se encontraba inhabilitado para
ocupar el cargo de Oficial de Diligencias.
Uno
de los fundamentos de la acción constitucional que alega el accionante es la
vulneración al derecho a la libertad de
conciencia en su contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia, puesto que su persona a momento de
presentarse a la convocatoria, habría presentado pruebas que explicaban los
motivos por los cuales no prestó el servicio militar. Sin embargo, el informe
legal, la carta de inhabilitación para el cargo que fue designado, la nota de Jhonny
Erwin Ledezma Butrón y las Resoluciones Administrativas (RRAA) 004/2009 y
006/2009, dictadas por la misma autoridad, no habría considerado dicho derecho.
La
Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
-ahora Tribunal Departamental de Justicia- constituida en Tribunal de garantías,
mediante Resolución de 25 de agosto de 2010, denegó la acción de amparo
constitucional, declarándola improcedente, con los siguientes fundamentos:
i) Para
la procedencia del amparo constitucional, las normas constitucionales prevén el
cumplimiento previo de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo
cual, el afectado debió agotar todos los recursos legales antes de presentar la
indicada demanda dentro del plazo perentorio de seis meses; y,
ii) El
accionante, voluntariamente se sometió al proceso administrativo; empero, no
impugnó la RA 006/2009, por ante el Pleno del Consejo de la Judicatura,
mediante recurso jerárquico, con cuyo resultado recién se le abría la vía de la
acción de amparo constitucional; sin embargo, al no hacerlo, activó una de las
sub reglas de improcedencia
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en
virtud al art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, ha resuelto
APROBAR la Resolución de 25 de agosto de 2010, pronunciada por la Sala Civil
Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia ha DENEGADO la
tutela solicitada.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0265/2016-S2 de fecha 23 de marzo de 2016.-
Acción de amparo constitucional interpuesta
por José Ignacio Orias Calvo (18 años de edad) contra Reymi Luis Ferreira
Justiniano, Ministro de Defensa, en accionante considera que el servicio
militar obligatorio es un fomento a la cultura de guerra, dominación y otros
valores que no contribuyen a un mejor país, siendo incompatibles con los
principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia, previsto en el art.
10 de la Constitución Política del Estado
Por otro lado fundamenta que existe un caso
análogo del ciudadano Alfredo Díaz Bustos quien acudió a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, donde el gobierno de Bolivia promovió una
solución amistosa entre partes que fue aprobada a través del informe 97/05 de
27 de octubre de 2005, donde el Ministerio de Defensa se comprometió entre
otros aspectos a entregar la libreta de servicio militar a este ciudadano y
sobre todo a promover la aprobación congresal para que la legislación militar
incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar.
La Sala Civil y Comercial Tercera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de
garantías, pronunció la Resolución 47/2015 de fecha 17 de noviembre, concedió
en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la nota MD-SD-DGAJ-UGM
2948 y que José Ignacio Orias Calvo, se presente en el próximo llamamiento ante
un centro de reclutamiento munido de la documentación correspondiente para que
así el Ministerio de Defensa otorgue la libreta militar respectiva, previa
observancia de los requisitos legales; bajo los siguientes argumentos:
i)
La objeción
de conciencia no puede ser aplicada directa e inmediatamente, porque está
exenta de una reglamentación, alternativamente se puede utilizar los
presupuestos vigentes, referentes a la concesión de libreta de servicio militar
en las diferentes clases que reconoce el Estado, por lo que el accionante debe
sujetarse a la observancia de la normativa interna nacional sobre el derecho
que invoca;
ii)
Se tomó como
referencia el acuerdo al que arribó el Estado Boliviano representado por el
Ministerio de Defensa con el ciudadano Alfredo Díaz Bustos en el caso presente,
tiene que haber una declaración jurada que acredite su condición de objetor de
conciencia, acompañando un certificado de antecedentes policiales y penales;
además de la documentación pertinente que acredite que el ciudadano es objetor
de conciencia no solo de palabra, sino de hecho, estas formalidades tienen que
ser cumplidas para agotar la vía administrativa. Si bien presentó una nota dirigida
al Ministro de Defensa, omitió la observancia de ciertos requisitos, como por
ejemplo el de acudir a un centro de reclutamiento, hecho que sí sucedió en el
caso de Alfredo Díaz Bustos; además que, no presentó ninguna otra
documentación; y,
iii)
Se recordó al
Ministerio de Defensa cumplir con los puntos d) y e) de la cláusula tercera del
acuerdo transaccional suscrito con Alfredo Díaz Bustos, incorporando los
anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar y actualmente en
revisión por el Ministerio de Defensa y las FF.AA. sobre el derecho a la
objeción de conciencia al servicio militar; promover junto al Viceministerio de
Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore este
derecho, obligación asumida por parte del Estado a través del Ministerio de
Defensa.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en
su Sala Segunda de fecha 23 de marzo de 2016 resuelve:
1.
REVOCAR en
parte la Resolución 47/2015 de 17 de noviembre, , pronunciada por Sala Civil y
Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en
consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada; y,
2.
Exhortar al
Asamblea Legislativa Plurinacional, regule a través de normas específicas todo
lo relacionado al derecho a la objeción de conciencia y al medio sustitutivo o
alternativo al servicio militar obligatorio
Sobre este caso el TCP, mediante AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-ECA de fecha 24 de marzo de 2016,
Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a regular a través de normas
específicas todo lo relacionado al derecho a la objeción de conciencia y al
medio sustitutivo o alternativo al servicio militar obligatorio, tarea que
deberá ser cumplida antes que concluya el presente periodo legislativo, a
computarse desde la notificación con el presente fallo constitucional, para que
en uso de las atribuciones conferidas por el art. 158 de la Constitución
Política del Estado, de cumplimiento a lo exhortado
Ahora bien, la CPE de Bolivia del año 2009,
incorpora una nueva visión sobre la misión de las Fuerzas Armadas, delegándole
tareas de orden productivo en beneficio del bien común, no ligadas a asuntos
relacionados con el carácter bélico del uso de armas precisamente, tal como se
establece de la lectura del Artículo 244 de la CPE, que dispone: “Las Fuerzas Armadas tienen por misión
fundamental (...) participar en el desarrollo integral del país”.
Por otro lado, el Artículo 108 de la CPE,
establece: "Son deberes de las
bolivianas y los bolivianos: (...) 12. Prestar el servicio militar, obligatorio
para los varones. "; y el Artículo 249 de la norma constitucional
señala también: "Todo boliviano
estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley", de
lo que resulta que el servicio militar es un
deber constitucional que obliga a todos los bolivianos, en el marco del
principio de la igualdad ante la ley. Este deber que impone el Estado al
particular, se funda en un sentido que pretende en el fondo, que el ciudadano
boliviano contribuya a la colectividad, a la sociedad y al propio Estado, a
través de los servicios especiales directos que prestan las Fuerzas Armadas
para mantener la convivencia pacífica y para cooperar en el desarrollo integral
del país entre otros.
De la misma manera, el Artículo 4, establece
que: "El Estado respeta y garantiza
la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus
cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión" y, el
Artículo 21 determina que: "Las
bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: A la libertad de
pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individúalo
colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos".
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas dispone que: "La
Seguridad y Defensa Nacional son deberes inexcusables de todos los bolivianos,
con sujeción a las disposiciones militares en tiempo de guerra y de emergencia
nacional Ningún ciudadano podrá rehusar sus servicios profesionales, técnico o
científicos a la Institución Armada, cuando por razones especiales calificadas
por Decreto del Poder Ejecutivo, y en cumplimiento su misión constitucional,
sean requeridos para preservar la seguridad, la integridad y la soberanía de la
Nación". En sujeción de la Norma Constitucional, dentro de las Fuerzas
Armadas existen diferentes modalidades del servicio militar, para que las y los
jóvenes puedan cumplir con el deber inexcusable de seguridad, defensa y apoyo
al desarrollo del Estado.
3. La incidencia del SIDH en el ordenamiento
boliviano
El marco Jurídico Internacional sobre la
objeción de conciencia al servicio militar particularmente, se basa en el
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión establecido
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
El derecho a la objeción de conciencia al
servicio militar no es un derecho en sí mismo, ya que en los instrumentos
internacionales de las Naciones Unidas no se menciona directamente, sino que se
califica normalmente de derecho derivado, es decir, un derecho que se deriva de
una interpretación del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión
Respectos al caso de análisis que nos ocupa
sobre la objeción de conciencia sobre el servicio militar (caso Alfredo Díaz Busto). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través del
Informe Anual 2018[11],
señala en su Capítulo II el seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones
en casos individuales y de los acuerdos de solución amistosa que ponen fin
anticipado a los trámites contenciosos.
En dicha sección del informe, causó sorpresa
que la CIDH hubiera "declarado cumplido” totalmente el acuerdo de solución
amistosa Nº 97/05[12]
y, en consecuencia, decidió cerrar la supervisión del cumplimiento de acuerdo 3
entre Alfredo Díaz Bustos, con el gobierno boliviano (julio 2005), en la misma reconoce
a esta persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. Tres después
sería homologado por la CIDH y plasmado
en un informe público, entre los compromisos del Estado Boliviano debía honrar[13]:
Tercera. Compromiso.- El Estado boliviano,
representado por el Ministerio de Defensa Nacional, se compromete a:
a)
entregar la
Libreta Militar de redención a Alfredo Díaz Bustos, dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles a partir de la fecha en que el interesado presente toda la
documentación requerida por el Ministerio de Defensa;
b)
otorgar la
Libreta de redención gratuitamente, sin condicionarse dicha entrega al pago del
impuesto militar señalado en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, al pago
de otro monto por cualquier concepto ni a contraprestaciones de cualquier otra
naturaleza, sean pecuniarias o no;
c)
a tiempo de
la entrega de la libreta de redención, emitir una Resolución Ministerial que
establezca que en caso de conflicto armado el ciudadano Alfredo Díaz Bustos,
por su condición de objetor de conciencia, no será destinado al frente de
batalla ni llamado como auxiliar;
d)
en
concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar
en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente
en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la
objeción de conciencia respecto al servicio militar;
e)
promover,
junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar
que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio
militar
De acuerdo al Informe Anual 2011, el Estado
Bolivianos había informado a la CIDH que el proyecto de ley de Servicio
Militar, presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Legislativa en 2008, ya
contaba con la aprobación de la Cámara de Diputados, estando pendiente la
discusión en el Senado. También había informado que el Ministerio de Defensa,
mediante Resolución Ministerial No. 1062 de 28 de diciembre de 2010, había
dispuesto otorgar la Libreta de Oficial de Reserva al personal que presta el
Servicio de Extensión e Integración Social en el marco del Servicio Militar de
Compensación.
Este aspecto es considerado avance importante
en el reconocimiento del derecho a la conciencia respecto al servicio militar,
por lo que se estaría brindando a los
jóvenes la oportunidad de que sirvieran a la patria de acuerdo a sus aptitudes
y formación académica, y respetando las creencias que profesaran, por lo que el
caso en la CIDH se había declarado cerrado el caso[14].
Sin embargo, la CIDH hace manifiesto que el referido proyecto de ley de
Servicio Militar Obligatorio “no incluía expresamente la figura de la objeción
de conciencia y que su trámite estaba detenido[15]”.
La posición que tuvo por años la CIDH
respecto al cumplimiento total del acuerdo de solución amistosa aprobado en el
Informe 97/05 perseguía un propósito muy plausible, que era evitar la
repetición en Bolivia de un caso de denegación del derecho a la objeción de
conciencia al servicio militar. En palabras de los órganos del sistema
interamericano, la CIDH buscaba el efecto útil del acuerdo logrado entre Díaz
Bustos y el Estado, y no conformarse con una artificiosa gestión "de
medios y no de resultado”
4. Cumplimiento de los estándares de protección de derechos establecidos
a nivel interamericano por parte del Estado Boliviano.-
Si bien el Estado Boliviano, reconoce la
existencia de proyecto de Ley respecto
al servicio militar alterno de naturaleza civil, no es menos cierto que la la función de las Fuerzas Armadas, tiene una visión pacifista o no
violenta circunscrita en la negación a la utilización de armas y entrenamiento
bélico
Actualmente, el Estado Boliviano reconoce el servicio militar no
combativo o bélico y servicios alternativos Cívico-Militares como el Servicio
de búsqueda y Rescate de la Armada Boliviana o el Servicio de Fuerza de Rescate
de la Fuerza Aérea para cumplir con su obligación constitucional del Servicio
Militar. Las modalidades propuestas por el Estado son contrarias a los
pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos, a través de los cuales ha
expresado sistemáticamente que un servicio alternativo al servicio militar
tendría que estar por fuera de la esfera militar y no bajo órdenes militares.
De acuerdo al Informe del Estado Boliviano[16], reconoce que ha contemplado la Corte Europea de Derechos Humanos: “Además, el derecho a la objeción de conciencia garantizado por el artículo 9 de la Convención sería ilusorio si se permitiera a un Estado organizar y aplicar su sistema de servicio alternativo de manera que no ofreciera, ni en la ley ni en la práctica, una alternativa al servicio militar verdaderamente civil y no disuasoria o punitiva”.
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